El pasado 04 de marzo de 2022, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, una tesis aislada que, en nuestra opinión, viene a representar un durísimo golpe a la garantía de seguridad jurídica, protegida por el artículo 16 Constitucional.
La tesis a la cual estamos haciendo referencia, es la siguiente:
FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. PARA CONSIDERAR DEBIDAMENTE SIGNADA UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD FISCAL A TRAVÉS DEL USO DE DICHA HERRAMIENTA TECNOLÓGICA, ES INNECESARIO QUE CONSTE EN EL DOCUMENTO IMPRESO EL PERIODO DE VIGENCIA DEL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL CON QUE AQUÉLLA SE GENERÓ.
Dentro de la misma, vamos a encontrar el siguiente razonamiento, mismo que nos permitimos transcribir a continuación:
Hechos: Una autoridad fiscal realizó un requerimiento a un contribuyente mediante un documento firmado electrónicamente; en su contra, éste promovió juicio de nulidad, al considerar que la resolución no se encontraba signada por un funcionario competente, ante la imposibilidad de conocer si a la fecha de su emisión se encontraba vigente el certificado digital con que se generó la firma electrónica avanzada plasmada en dicho acto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado determina que para considerar debidamente signada una resolución emitida por una autoridad fiscal a través del uso de la firma electrónica avanzada es innecesario que en el documento impreso conste el periodo de vigencia del certificado de sello digital con que aquélla se generó.
Justificación: Lo anterior es así porque, conforme al artículo 9 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 2012, para que los sujetos obligados puedan utilizarla, se requieren dos componentes: a) un certificado digital vigente, emitido u homologado en términos de la propia normatividad; y, b) una clave privada creada bajo el uso exclusivo del titular de ese instrumento. Por su parte, el artículo 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación precisa que los actos administrativos que se deban notificar deberán contener, entre otros elementos, la firma electrónica avanzada del funcionario competente, que tendrá la misma validez que la firma autógrafa, amparada por un certificado digital vigente a la fecha de la resolución. Sin embargo, ni los preceptos citados, ni los diversos 17-D, párrafos primero, segundo y penúltimo, 17-G, 17-H, fracción VI y 17-J, fracciones I y II, del propio código tributario federal, que regulan los medios electrónicos, prevén que en la resolución emitida por la autoridad fiscal deba constar, además, el periodo de vigencia del certificado digital, como elemento que la dote de validez. En ese contexto, el enunciado "y amparada por un certificado vigente", que se emplea en la citada codificación, se refiere a que se utilice una firma electrónica generada a partir de un certificado vigente a la fecha de la emisión del documento, y no propiamente a que se haga constar en la resolución cuestionada el periodo de vigencia del certificado mismo, sobre todo si se tiene presente que el propio código prevé que el certificado respectivo tendrá una vigencia máxima de cuatro años, el cual quedará sin efectos, entre otros supuestos, cuando transcurra dicho plazo, lo que significa que si el certificado no estuviera vigente al momento en que se utilice para generar la firma electrónica, ésta simplemente no habría podido ser impuesta.
No coincidimos con el anterior criterio.
Consideramos que el anterior criterio es erróneo y como ya lo dijimos, se aparta totalmente de la garantía de legalidad jurídica protegida por el artículo 16 de nuestra constitución, pues el tribunal se está basando en tecnicismos e interpretaciones caprichosas y simplistas para tratar de justificar lo injustificable. En primer término, si bien es cierto la vigencia del certificado es de cuatro años, ese dato, es decir, la fecha de inicio y término, sólo es del conocimiento de la autoridad, más no del contribuyente, quien no tiene forma de conocerla, al menos que la autoridad se la dé a conocer, de ahí la importancia de ello.
En segundo término, insistimos en que el uso de la firma electrónica avanzada por un funcionario público al momento de emitir un acto administrativo, está sujeto a cumplir la formalidad consistente en que su certificado se encuentre vigente, así como que la integridad y autoría de dicho documento/acto/oficio puedan ser comprobadas, para lo cual será la propia autoridad emisora quien deberá proporcionar los medios para realizar dicha comprobación, por lo tanto, si la autoridad al momento de emitir el acto que contiene la firma electrónica avanzada, no proporciona los medios SUFICIENTES Y EFECTIVOS para poder comprobar la integridad, autoría del documento, así como la vigencia del certificado, dicha omisión resulta tan relevante como el hecho hipotético de que la firma autógrafa que ostenta el acto de autoridad no fuese del servidor público que supuestamente lo emitió y en ese sentido no puede considerarse que se cumpla con los requisitos de legalidad y seguridad jurídica en relación al artículo 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación y al artículo 16 constitucional.
Conforme al principio Pro Personae, la interpretación de las disposiciones fiscales, así como de las propias reglas establecidas dentro de la resolución miscelánea fiscal, deben de hacerse en el sentido que más favorezca al contribuyente y por tanto, debe entenderse que la e-firma debe ser verificable tanto la integridad y autoría de los documentos firmados con la “e-firma”, como la vigencia del certificado que ampara la “e.firma” del funcionario firmante. Lamentable este criterio, sólo esperemos que no se vaya a convertir en jurisprudencia.
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