Sí se puede acreditar la materialidad de operaciones en devoluciones de impuestos ante el SAT.
- Neptuno Martínez
- 2 nov 2022
- 5 Min. de lectura
En este artículo les vamos a compartir un criterio jurisdiccional de gran importancia, emitido por la PRODECON y que está relacionado con un tema que causa bastante dolor de cabeza entre los contribuyentes y es lo relativo al tema de la materialidad de las operaciones en materia fiscal. Como sabemos, la forma en que la autoridad fiscal cuestiona ese tema, es a través del procedimiento establecido dentro del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en el cual, como coloquialmente se dice, al baile están invitados dos. Aquel contribuyente que emite los CFDI que supuestamente amparan operaciones simuladas y aquellos otros contribuyentes que los utilizan.
Entonces, en teoría y a grandes rasgos, este procedimiento primero se sigue con el emisor, quien tendrá que acreditar que contaba con los activos, personal, infraestructura y capacidad material para prestar los servicios o comercializar los bienes amparados dentro de los CFDI. En segundo término, la autoridad fiscal debe acudir con aquél a favor de quien se expidieron los CFDI con la finalidad de que acredite o pruebe que en realidad recibió los servicios o adquirió las mercancías.
El verdadero problema radica en que el referido artículo 69-B es bastante ambiguo en cuanto a los momentos en que la autoridad fiscal debe acudir con el contribuyente que recibió los CFDI, puesto que de una manera por demás simplista, el numeral de referencia establece que debe hacerse dentro de los 30 día siguientes a aquel en que el emisor, hubiere sido publicado en el listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputaron y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Al respecto, la misma PRODECON y varias sentencias han señalado que esos 30 días se deben computar a partir del momento en que se notifique de manera formal al contribuyente, es decir, ese plazo de 30 días no se da en automático. Sin embargo de una manera por demás tramposa, el SAT ha determinado que sí es así, por lo que ha dejado en estado de indefensión a muchos contribuyentes, al considerar que no acreditaron dentro del plazo señalado, haber recibido los servicios o adquirido la mercancía.
Es por esto, que el criterio que les vamos a compartir a continuación resulta interesante.
Se identifica de la siguiente manera:
CRITERIO JURISDICCIONAL 86/2022
VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. RESULTA VÁLIDO QUE EN EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN LA PERSONA SOLICITANTE PUEDA ACREDITAR LA MATERIALIDAD DE OPERACIONES CELEBRADAS CON PERSONAS PROVEEDORAS QUE SE ENCUENTRAN EN EL LISTADO DEFINITIVO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CFF, AUN Y CUANDO NO HAYA COMPARECIDO DENTRO DEL PLAZO PREVISTO EN EL OCTAVO PÁRRAFO DE ESE ARTÍCULO.
Como antecedente, se señala que una empresa solicitó la devolución de los saldos a favor que resultaron por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondientes a los periodos de enero, febrero, abril y mayo de 2017; no obstante, la autoridad fiscal autorizó de forma parcial su devolución en razón de que parte del IVA acreditable derivó de operaciones celebradas con una persona proveedora (Empresa que Factura Operaciones Simuladas (EFOS)) que se encontraba en el listado definitivo del artículo 69-B, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación (CFF) y por lo tanto, estimó que los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) que emitió la persona proveedora, no tienen efectos fiscales. Luego entonces, en contra de las resoluciones de trato, se promovió recurso de revocación en el que se exhibieron los elementos que se consideraron suficientes para acreditar la procedencia de los saldos en comento, mismo que se resolvió en el sentido de dejar sin efectos los actos recurridos para que se analizaran los elementos exhibidos tanto en el trámite de devolución, así como en el recurso de revocación. En cumplimiento al recurso en cuestión, se emitió la diversa resolución en la que se negó la devolución del remanente de los multicitados saldos a favor, ya que la persona solicitante tuvo la oportunidad de aclarar y de hacer del conocimiento de la autoridad los actos o actividades que llevó con su proveedor conforme al cuarto párrafo del referido artículo 69-B, sin que lo haya realizado.
Argumentos de defensa considerados en la sentencia. La persona contribuyente que dio efectos fiscales a diversos CFDI emitidos por una persona proveedora que se encuentra publicada en la lista definitiva de las personas contribuyentes que facturan operaciones simuladas durante el trámite de la devolución, se encuentra en posibilidad de demostrar que adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan esos comprobantes, en atención a que en este procedimiento, por su naturaleza, la autoridad fiscal debe verificar la procedencia de la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por la persona contribuyente o de aquellas que procedan conforme las leyes fiscales, con independencia del plazo previsto en el octavo párrafo, del artículo 69-B del CFF.
Criterio jurisdiccional obtenido por Prodecon en juicio de nulidad. El Órgano Jurisdiccional señaló que el procedimiento regulado en el artículo 69-B del CFF, fue creado para evitar el tráfico de comprobantes fiscales, centrando la atención en las personas contribuyentes que realizan fraude tributario a través de esa actividad, pero que en ningún momento tal precepto restringe el derecho de quienes dieron efectos a los comprobantes expedidos por personas que facturan operaciones simuladas para demostrar a través de la instancia de devolución que sí recibió los servicios o adquirió los bienes correspondientes; motivo por el cual, consideró que no es suficiente el hecho de que una persona proveedora se encuentre en el listado definitivo del mencionado precepto legal para justificar la inexistencia de las operaciones, en virtud de que a fin de demostrar la procedencia de los saldos a favor solicitados en devolución, la contribuyente persona moral tiene la oportunidad en dicha instancia de acreditar que recibió o adquirió de su persona proveedora el bien o el servicio respectivo, siendo ilegal que la autoridad fiscal no valorara las pruebas aportadas bajo el argumento de que la persona contribuyente tuvo la oportunidad de aclarar tal situación en términos del artículo 69-B, párrafo quinto del CFF. Asimismo, la Sala de conocimiento refirió que lo resuelto por la autoridad fiscal era indebido, toda vez que si estimó que la documentación proporcionada por la persona contribuyente era insuficiente para demostrar la materialidad de las operaciones respectivas, lo procedente era efectuar un segundo requerimiento, o bien, ejercer sus facultades de comprobación conforme al procedimiento previsto en el numeral 22 del CFF, máxime que en la resolución que se cumplimentó por medio del acto impugnado, se dejaron a salvo las facultades de la autoridad fiscalizadora competente, incluso para requerir diversa información necesaria para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

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