En este artículo les vamos a compartir una tesis emitida por parte de los Tribunales Colegiados, relacionada con uno de los temas que resultan más importantes para los consumidores y que tiene que ver con el registro de marcas en México. Es un criterio que resulta de gran importancia por las implicaciones que puede representar para algunas marcas que ya se encuentren registradas.
Como sabemos, una marca es uno de los activos intangibles más importantes para cualquier empresario, pues es lo que lo distingue de los demás competidores dentro del mercado y en no pocas ocasiones, es lo que en realidad le da gran valor a los servicios y productos que se llegan a ofrecer. Mejores ejemplos: Apple, Amazon y Microsoft.
Es por ello que antes de iniciar cualquier proyecto o negocio, lo primero que se debe registrar es, la marca. En este sentido hay ciertos requisitos que deben cumplirse para que se les pueda otorgar el registro. Uno de ellos, es que no sea una marca similar en grado de confusión a otra marca ya registrada y que además, no tienda a inducir al error, tal como lo habremos de referir a continuación.
El título de la tesis, es el siguiente: MARCAS. EL IMPEDIMENTO PARA SU REGISTRO PREVISTO EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL –EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE MAYO DE 2018– NO SE CONFIGURA POR LA CONFUSIÓN QUE PUEDA GENERARSE ENTRE DIVERSOS SIGNOS MARCARIOS, SINO POR EL HECHO DE QUE CONFUNDAN O INDUZCAN A ERROR AL PÚBLICO CONSUMIDOR RESPECTO DE LA NATURALEZA, COMPONENTES O CUALIDADES DE LOS PRODUCTOS O SERVICIOS QUE PRETENDEN AMPARAR.
El planteamiento del caso, fue el siguiente: El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) autorizó el registro del signo marcario "De olla" para la comercialización de café. Un tercero demandó su nulidad y la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa la declaró al considerar que esa denominación es susceptible de generar confusión en los consumidores o de inducirlos a error respecto de sus características y el titular registral sostiene en su defensa que no se ocasiona confusión alguna con otro signo marcario.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el impedimento para registrar un signo marcario, previsto en la fracción XIV del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial –en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018– no se refiere al hecho de que genere confusión o induzca a error al consumidor en relación con otros signos marcarios, sino a que no lo haga respecto de la naturaleza, componentes o cualidades de los productos o servicios que pretende amparar.
Justificación: Lo anterior, porque el objeto de la causal de irregistrabilidad en análisis consiste en proteger al consumidor, al impedir el registro de signos marcarios, o bien, que conforme a la fracción I del artículo 151 de la ley citada, se declare su nulidad si ya fueron registrados, cuando generen confusión o induzcan a error, por constituir falsas indicaciones sobre la naturaleza, los componentes o las cualidades de un producto o servicio que busca proteger, como ocurre, por ejemplo, cuando un signo marcario previsto para café denota un preparado a base de café de olla, sin incluir los elementos propios para la preparación de esa modalidad específica, que tradicionalmente se combina con canela y piloncillo.
Fuente: Época: Undécima Época; Registro: 2025004; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 15 de julio de 2022 10:22 h; Materia(s): (Administrativa); Tesis: I.4o.A.11 A (11a.)
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