Como parte de la reforma fiscal que entrará en vigor en el año 2022, habremos de mencionar que se hicieron algunas adiciones al Código Fiscal de la Federación, particularmente a los artículos 17-H y 17-H bis del referido ordenamiento tributario.
Ambas modificaciones, tienen que ver con la restricción temporal y cancelación definitiva de los certificados de sello digital, cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente utilizó CFDI’s que fueron expedidos por contribuyentes a quienes les fueron aplicados los procedimientos para determinar la simulación de operaciones para efectos fiscales, tal como sería, el procedimiento establecido dentro del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
Tenemos entonces que, estas modificaciones están destinadas a castigar de una manera más severa ese fenómeno que la autoridad fiscal a denominado “compra venta de facturas falsas”. Sin embargo, creemos que al legislador, se le pasó la mano, tal como lo habremos de mencionar en líneas más delante.
Para efectos de la explicación que daremos en el presente artículo, nos referiremos primero a lo que se estableció dentro del artículo 17-H Bis, el cual, a la letra, establece:
Reforma:
Artículo 17-H Bis. Tratándose de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando:
V. Detecten que se trata de contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B de este Código, que no hayan ejercido el derecho previsto a su favor dentro del plazo establecido en dicho párrafo, o habiéndolo ejercido, no hayan acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios amparados en los comprobantes expedidos por el contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto de dicho artículo, ni corregido su situación fiscal.
Esta modificación viene a establecer una coincidencia, prácticamente literal, con respecto a lo que se establece dentro del octavo párrafo del artículo 69-B. Ello obedece a que la redacción anterior, resultaba para y hasta cierto punto, ambigua. Se podía prestar a diversas interpretaciones que, incluso, dieron pie a muchos medios de defensa que se resolvían a favor de los contribuyentes.
Pero, a qué se refiere ese octavo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. Analicémoslo:
Como sabemos, dentro del primer párrafo del artículo 69-B, se establece que cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.
El Octavo párrafo precisa que: “Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este Código”.
Posibles violaciones a los derechos de los contribuyentes.
Puntos que podemos cuestionar con relación a esta adición, que, si bien es cierto, ya estaba vigente, sigue dejando en un estado de indefensión jurídica al contribuyente, pues se violenta el principio de definitividad, por los siguientes motivos que habremos de señalar:
1.- El plazo de los 30 días que se establece en el mencionado octavo párrafo, de ninguna manera puede ser el punto de partida para que las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado, acrediten ante la autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales cuestionados, pues dentro de las publicaciones que se hacen tanto en la página del SAT, como en el Diario Oficial de la Federación, es imposible determinar o conocer el nombre de las personas físicas o morales, así como los comprobantes fiscales que les fueron expedidos.
2.- Por lo anterior, diversos criterios de los tribunales, incluidos en ellos los de la PRODECON, han señalado que, a los terceros, se les debe notificar de manera personal, el oficio a través del cual se les otorga el plazo de 30 días para acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales cuestionados. Sólo de esa manera, se estaría respetando su garantía de audiencia.
Esta modificación, prácticamente obligará a los contribuyentes, a acudir de manera espontánea, fuera de todo procedimiento legal, a que efectivamente acrediten que adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales cuestionados, o en su caso, a autocorregirse, pues de lo contrario, esa restricción temporal pasará de ser temporal a definitiva.
Procedimiento para la aclaración en los supuestos de restricción temporal en el uso del certificado de sello digital.
Al respecto, es necesario señalar que dentro del artículo 17-H bis segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, se establece que:
Los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet podrán presentar, en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles, la solicitud de aclaración a través del procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, o bien, para desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de tal medida, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de que, al día siguiente al de la solicitud se restablezca el uso de dicho certificado. La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de diez días, contado a partir del día siguiente a aquél en que se reciba la solicitud correspondiente; hasta en tanto se emita la resolución correspondiente, la autoridad fiscal permitirá el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet. La resolución a que se refiere
Reforma al artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación.
Paseemos ahora a analizar la siguiente adición que se hizo al artículo 17-H.
Reforma: Se adicionaron dos párrafos.
Artículo 17-H. ...
...
...
...
...
...
(Reforma) adición del siguiente párrafo: El procedimiento a que se refiere el párrafo anterior no resulta aplicable tratándose de aquellos contribuyentes que hayan agotado el procedimiento a que se refieren los artículos 17-H Bis, 69-B y 69-B Bis de este Código y no hayan subsanado o desvirtuado las irregularidades detectadas por la autoridad, en cuyo caso, únicamente la autoridad deberá notificar la resolución sobre la cancelación del certificado de sello digital dentro del plazo señalado.
Tratándose de los supuestos a que se refieren las fracciones X, XI o XII de este artículo, cuando la autoridad fiscal haya emitido una resolución en la que resuelva la situación fiscal definitiva de los contribuyentes derivada de otro procedimiento establecido en este ordenamiento, éstos únicamente podrán llevar a cabo el procedimiento para obtener un nuevo certificado a que se refiere el párrafo anterior, siempre que previamente corrijan su situación fiscal.
¿Qué dice ese párrafo anterior?
Dentro del referido artículo, se establece el procedimiento para subsanar las irregularidades que dieron pie a la cancelación de los certificados, estableciendo lo siguiente:
Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga y, en su caso, obtener un nuevo certificado. La autoridad fiscal dará a conocer la resolución sobre dicho procedimiento a través de buzón tributario, en un plazo máximo de diez días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente.
* Cuando se haya dejado sin efectos el certificado de sello digital por la realización de conductas que resulten materialmente imposibles de subsanar o desvirtuar conforme al párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter general, establecer condiciones y requisitos para que los contribuyentes estén en posibilidad de obtener un nuevo certificado.
Esta limitante podría significar que el contribuyente que se vea afectado por este tipo de resoluciones del fisco jamás podrá obtener un nuevo certificado de sello digital, sino en el caso únicamente de que corrijan su situación fiscal, es decir, que paguen al fisco.
Esta modificación violenta el principio de seguridad jurídica y definitividad protegido por el artículo 16 constitucional, puesto que, la autoridad fiscal pierde de vista que, en contra de las resoluciones definitivas de cancelación de sellos digitales, proceden los medios de defensa que establecen las leyes y hasta en tanto no hayan sido resueltos, en definitiva, no se pueden afectar los derechos del contribuyente.
En contra de esa negativa de otorgar un nuevo sello digital, es posible intentar obtener una suspensión a través de un juicio de amparo, tal como lo deja ver la siguiente tesis aislada de Tribunales Colegiados, cuyo rubro es el siguiente: SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA CANCELACIÓN DEL SELLO DIGITAL QUE SIRVE PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. DE LO CONTRARIO, SE PARALIZARÍA LA ACTIVIDAD COMERCIAL DE LA EMPRESA Y SE AFECTARÍA LA RECAUDACIÓN DE LA HACIENDA PÚBLICA.
De igual manera, podríamos estar en presencia de una violación constitucional a lo establecido dentro del artículo 5º Constitucional que precisa que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. Desafortunadamente, siempre es el contribuyente quien siempre termina pagando los platos rotos.
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