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Reconsideración administrativa fiscal ¿A qué actos debe limitarse? Jurisprudencia.

  • Foto del escritor: Abolawlex
    Abolawlex
  • 6 feb 2023
  • 3 Min. de lectura

¿Qué es la reconsideración administrativa a favor de los contribuyentes prevista por el Código Fiscal de la Federación? Dentro del tercer párrafo del artículo 36 del referido ordenamiento tributario se establece que, las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.


Lo que resuelva la autoridad fiscal no constituirá instancia y las resoluciones que se dicten al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.


Dicho lo anterior, ¿a qué tipo de actos debe limitarse este mecanismo de carácter excepcional? Sobre el tema mencionado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió una contradicción de criterios 236/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito y Vigésimo Tercero del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa, en la que se vino a establecer lo siguiente, que a continuación nos permitimos transcribir.


RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE LIMITARSE AL ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL O CON LA QUE CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO Y NO DE LOS ACTOS PREVIOS.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones distintas al analizar sentencias de juicios de amparo en los que se reclamó la resolución dictada en la reconsideración prevista en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, pues mientras para un Tribunal es posible que la autoridad fiscal analice los actos emitidos durante el procedimiento fiscalizador, para el otro sólo es posible estudiar la resolución determinante dictada en tal procedimiento.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la reconsideración prevista en el tercer párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, únicamente permite a la autoridad revisar la resolución definitiva (es decir, la final) que determina un crédito fiscal o con la que concluye el procedimiento y no así todos y cada uno de los actos previos a ésta, que forman parte del procedimiento correspondiente.


Justificación: Dado que desde su origen la reconsideración fiscal prevista en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación ha sido un mecanismo de carácter excepcional, su materia debe limitarse a la resolución definitiva (entendida como la final o determinante) del procedimiento fiscalizador, pues de permitir analizar todas y cada una de las actuaciones intraprocedimentales que anteceden a la resolución definitiva (incluso aquellas que no pueden impugnarse de forma autónoma), se contravendría su naturaleza excepcional y su finalidad, al equipararse materialmente a un medio de defensa o recurso ordinario, lo cual no corresponde a la naturaleza de esa figura por tratarse de un mecanismo extraordinario de autocontrol de la legalidad de los actos en materia fiscal.


Por lo tanto, para la procedencia de la reconsideración, el término "resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular" debe entenderse referido únicamente a la resolución definitiva emitida en el procedimiento correspondiente y no así a cualquier acto previo de éste.


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