Así fue determinado por los Tribunales Colegiados de Circuito dentro de la tesis aislada que a continuación les compartimos.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA OPINIÓN EN SENTIDO NEGATIVO DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. Época: Undécima Época; Registro: 2025019; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 15 de julio de 2022 10:22 h; Materia(s): (Común); Tesis: XVIII.2o.P.A.13 A (10a.)
El objeto de estudio de la referida tesis tuvo su origen en un juicio de amparo indirecto promovido contra la ejecución de un crédito fiscal y la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido negativo, la quejosa solicitó la suspensión provisional de dichos actos. El Juez de Distrito la concedió respecto a la ejecución del crédito fiscal y la negó en relación con la opinión referida, al considerar que sus efectos sólo son declarativos.
El Tribunal Colegiado de Circuito determinó que es improcedente conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto contra la opinión en sentido negativo del cumplimiento de las obligaciones fiscales, aun cuando produce consecuencias de índole económica al contribuyente, en virtud de que no le permite contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con quien ejerza recursos públicos federales, porque se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.
Lo anterior, porque el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación establece la prohibición al Gobierno Federal de contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con particulares que, entre otros supuestos, tengan créditos fiscales firmes sin garantizar; de modo que la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido negativo presupone la existencia de un crédito fiscal firme o no que no se encuentra pagado o garantizado, a cargo del contribuyente. De ahí que de concederse la medida cautelar se atentaría contra la prohibición ya referida y, además, otorgaría a la suspensión un efecto constitutivo, que no es factible en términos del artículo 131, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el cual dispone que en ningún caso el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos, ni constituir aquéllos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.
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