Este tema resulta de gran relevancia para muchos contribuyentes que son objeto de auditorias fiscales, pues como sabemos, si el SAT al momento de llevar a cabo una revisión de la documentación contable y legal del contribuyente, advierte errores u omisiones, conforme a la ley, está obligada a imponer una sanción económica, sin embargo, la propia ley establece ciertas excepciones. Si la autoridad fiscal lo decide, puede de cierta manera, "perdonar" al contribuyente y no imponer la multa.
Sobre este tema, les compartimos una importante tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, en donde no sólo analiza a profundidad el tema, sino que viene a aclarar el tipo de multas para el que puede aplicar ese "perdón fiscal".
La tesis es la siguiente: MULTAS POR INFRACCIONES FORMALES DESCUBIERTAS EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE ABSTENERSE DE IMPONERLAS, CONFORME AL ARTÍCULO 20-A DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Registro digital: 2021486, Instancia:, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Administrativa, Tesis:, IX.2o.C.A.3 A (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74,, Enero de 2020, Tomo III, página 2610, Tipo: Aislada.
Contenido: De la interpretación gramatical del artículo citado se colige que el Servicio de Administración Tributaria tiene la facultad de abstenerse de: a) la determinación de contribuciones y sus accesorios; y, b) la imposición de sanciones, sin que distinga el origen de las infracciones que pueden generar las sanciones correspondientes, es decir, si se trata de las de carácter sustantivo o formal.
Asimismo, esa disposición prevé tres condiciones que deben observarse para que proceda la abstención aludida, a saber: a) ningún contribuyente podrá beneficiarse de esa excepción dos veces; b) el monto total de los créditos fiscales no debe exceder el equivalente en moneda nacional a 3,500 unidades de inversión; y, c) las contribuciones omitidas deben corresponder a errores u omisiones no graves.
En estas condiciones, el inciso a) no presenta ningún problema interpretativo, pues no tiene relación con el tipo de infracciones que puedan dar lugar a las sanciones, mientras que el b) se refiere al monto de los créditos fiscales resultantes del ejercicio de las facultades de comprobación, lo cual daría un indicio de que la disposición normativa es aplicable solamente a las infracciones de fondo; sin embargo, como se indicó, la ley no distingue respecto del origen de las infracciones, por lo que la relación con el monto señalado puede establecerse con multas, que también son créditos fiscales.
Por otra parte, el inciso c) establece que la abstención aplicará siempre que las contribuciones omitidas correspondan a errores u omisiones no graves, de lo que se advierte que esa condición solamente aplica cuando el órgano exactor decida abstenerse de determinar contribuciones y sus accesorios, pero no significa necesariamente que pueda vincularse con infracciones sustantivas, lo cual es acorde con la interpretación funcional del artículo indicado, pues existen razones objetivas para distinguir entre los contribuyentes que infringen obligaciones de fondo, respecto de quienes lo hacen en cuanto a las formales, dado que la conducta de los primeros tiene trascendencia para la hacienda pública, mientras que la de los segundos no, lo que permite considerar que el sistema jurídico sea menos favorable para aquéllos y, por ende, se concluye que, ante el descubrimiento de infracciones formales en el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, ésta pueda abstenerse de imponer las multas correspondientes, si se dan las condiciones descritas.
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