Materialidad de operaciones, no puede cuestionarse en Devolución de impuestos. Sentencia favorable.
- Abolawlex
- 4 abr 2023
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En este artículo les vamos a compartir un criterio jurisdiccional de gran importancia, emitido por la PRODECON (Procuraduría de la Defensa del Contribuyente), derivado de una sentencia favorable dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa que tuvo que ver con un caso en donde el SAT negó parcialmente una devolución de saldos a favor, por considerar que no se acreditaba la materialidad de las operaciones amparadas dentro de los comprobantes fiscales.
El criterio jurisdiccional de referencia, lleva el siguiente título:
CRITERIO JURISDICCIONAL 71/2022 (APROBADO 7MA. SESIÓN ORDINARIA 30/08/2022)
VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN QUE LA AUTORIZA PARCIALMENTE, EJERCIENDO LA FACULTAD DE GESTIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22 DEL CFF POR CONSIDERAR QUE EL IVA ACREDITABLE NO ES PROCEDENTE POR NO DEMOSTRAR LA MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES CON PROVEEDORES, CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL NO EJERCE FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 22-D Y 42 DEL CÓDIGO MENCIONADO, PARA DETERMINAR ESA CIRCUNSTANCIA.
Antecedentes del criterio jurisdiccional.
Una persona moral contribuyente promovió juicio contencioso administrativo, controvirtiendo la resolución que autorizaba parcialmente la solicitud de devolución del saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo de julio de 2020, en virtud de que la autoridad determinó el rechazo parcial del IVA acreditable, por considerar que las operaciones realizadas con dos sociedades, en su carácter de proveedores, no podían haberse realizado materialmente, ya que los proveedores de éstos a su vez, no pudieron obtener la mercancía objeto de la enajenación, debido a que las personas que se los vendieron a ellos, no contaban con los activos ni la capacidad material para llevar a cabo la enajenación de las mercancías.
Argumentos de defensa considerados en la sentencia.
Es ilegal la resolución impugnada, pues la autoridad fiscal se extralimitó en sus facultades al considerar que no se acreditó la materialidad de las operaciones que supuestamente llevaron a cabo los proveedores (sociedades mercantiles y personas físicas de la persona moral contribuyente) pues para arribar a dicha conclusión, debió ejercer alguna de las facultades de comprobación previstas en los artículos 22-D y 42 del Código Fiscal de la Federación (CFF).
Lo anterior, considerando que la facultad prevista en el artículo 22 del CFF que le permite a la autoridad fiscal comprobar la procedencia de un saldo a favor y para ello solicitar información y documentación a la persona contribuyente, es una facultad de gestión, por lo que es inconcuso que la autoridad fiscal, en el caso particular, carecía de facultades para arribar a la determinación de que no se acreditó la materialidad de las operaciones que llevaron a cabo los proveedores de la persona moral contribuyente con otras personas contribuyentes que les enajenaron diversa mercancía, pues dicha determinación sólo es procedente si se ejercen las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del CFF.
Criterio jurisdiccional obtenido por Prodecon en juicio de nulidad.
De conformidad con el artículo 22 del CFF, para resolver la solicitud de devolución, la autoridad fiscal puede comprobar la procedencia del saldo a favor, a través del requerimiento de información y documentación; al respecto, el Órgano Jurisdiccional consideró que es evidente que dicha facultad es de gestión, pues tiene como finalidad el control de la procedencia de la devolución solicitada y en consecuencia, la autoridad fiscal carece de facultades para determinar que los proveedores personas físicas, no contaban con activos y capacidad material para llevar a cabo la enajenación de los bienes descritos en los comprobantes fiscales expedidos por las sociedades contribuyentes proveedoras de la persona pagadora de impuestos que solicitó la devolución; circunstancia por la cual indebidamente la autoridad fiscal determinó que las referidas sociedades, no tuvieron la capacidad para enajenar los bienes señalados en los comprobantes a la persona moral contribuyente, ya que para poder determinar esas conclusiones, la autoridad fiscal debió ejercer sus facultades de comprobación, en términos del artículo 42 del CFF, pues es ahí donde la referida autoridad puede determinar si los proveedores de la persona moral contribuyente contaban con la capacidad para enajenar los bienes citados en los comprobantes fiscales que le fueron emitidos; como consecuencia de lo anterior, es indebido el rechazo del IVA acreditable, resultado de las operaciones celebradas con las sociedades proveedoras, declarando la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad fiscal emita otra en la que deje de tomar en consideración que los proveedores de la persona moral contribuyente no tuvieron capacidad para enajenar los bienes señalados en los comprobantes fiscales y se abstenga de emitir nuevos motivos y fundamentos en los cuales sustente el rechazo del IVA acreditable.

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