El pasado 25 de febrero de 2022, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, una jurisprudencia proveniente de los plenos de circuito, en donde básicamente se otorgaron o confirmaron las facultades ilimitadas y omnímodas a favor de las autoridades fiscales (SAT y Secretarías de Hacienda de las entidades federativas con facultades coordinadas) a la hora de aplicar el procedimiento establecido dentro del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación que, como por todos es sabido, fue diseñado ex profeso para perseguir y castigar aquel fenómeno que hoy se conoce como de venta de facturas, empresas factureras o empresas fantasmas.
Como sabemos, el principal uso de los CFDI es para amparar operaciones comerciales o empresariales. En materia fiscal sirven además para comprobar la generación de impuestos. En ellos se contienen impuestos trasladados y retenidos. Los gastos que son estrictamente indispensables se pueden deducir, en el caso de ISR, y en el IVA, se puede acreditar. Por ende, entre más gastos tenga un contribuyente, menos impuestos pagará.
Pues bien, por medio de los “factureros”, muchos contribuyentes simulaban gastos indispensables, a través del pago de una comisión y de esa manera en la gran mayoría de los casos, no se pagaba impuestos e incluso en ocasiones, se generaban pérdidas fiscales. Desafortunadamente con este procedimiento pagan justos por pecadores, cuya única falta, es estar desorganizados y en la informalidad. Es decir, es un procedimiento que no hace distinción alguna, como se dice de manera coloquial, “agarra parejo”.
El rubro de la jurisprudencia de referencia es el siguiente:
EFECTOS DE LA PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LOS DATOS DEL SUJETO CONTRIBUYENTE QUE SE UBICÓ EN DEFINITIVA EN LA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AUNQUE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO DERIVE DE LA REVISIÓN DE UN EJERCICIO FISCAL ESPECÍFICO, ES VÁLIDO JURÍDICAMENTE QUE LA INCLUSIÓN EN EL LISTADO TENGA EFECTOS GENERALES Y SE PROYECTEN A FUTURO.
El tema resuelto en la jurisprudencia a la cual estamos haciendo referencia, deriva de agravios generalizados hechos valer por un gran número de abogados y estudiosos de la materia, dentro de los medios de defensa que se esgrimieron en contra de lo arbitrario que resulta ser, pretender imprimir efectos generales sin limite alguno, a la declaración definitiva que recae sobre aquel contribuyente a quien le hubieren iniciado el procedimiento del artículo 69-B.
El argumento principal, era el siguiente: "El Servicio de Administración Tributaria extralimitó el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, al considerar con efectos generales y universales que absolutamente todos los comprobantes fiscales expedidos no producen ni produjeron efecto fiscal alguno, siendo que la revisión se limitó a un determinado ejercicio en específico”.
En su momento, los Tribunales habían coincido con ese razonamiento y estuvieron resolviendo a favor de los contribuyentes y en contra de que se imprimieran efectos generales al artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, lo que significaba que no podía imprimirse un efecto general en los términos en que pretendía el SAT, pues ello implicaría afectar el derecho de debida audiencia y defensa de la quejosa, al dejarla en estado de indefensión respecto de periodos que no fueron analizados, ya que la materia de la revisión, se reitera, se concretó únicamente al citado periodo relativo al año dos mil trece; de ahí que se estime desacertada tal declaratoria sobre las operaciones pasadas y futuras y sin caducidad alguna.
Pues bien, la jurisprudencia que estamos analizando en el presente artículo, viene a destruir por completo ese razonamiento y establece como dominante, el siguiente, que se contiene dentro de la jurisprudencia: Época: Undécima Época; Registro: 2024206; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 25 de febrero de 2022 10:27 h; Materia(s): (Administrativa); Tesis: PC.I.A. J/5 A (11a.).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes difirieron acerca del alcance de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los datos del sujeto o parte contribuyente que se ubicó en definitiva en la hipótesis a que se refiere el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación cuando únicamente se revisaron los comprobantes emitidos durante un ejercicio fiscal en específico.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito establece que los efectos de la resolución que confirma en definitiva la presunción de inexistencia de operaciones se proyecten a futuro, en razón de que si no se desvirtuó la presunción, se entiende que carece de los elementos necesarios para realizar las actividades de su objeto social y que los comprobantes fiscales que emite no están soportados en operaciones reales, lo que es acorde con la finalidad perseguida por el artículo 69-B referido, que busca mitigar esas prácticas fiscales evasivas.
Justificación: El procedimiento establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación difiere en naturaleza y finalidad de las facultades de comprobación reguladas en el artículo 42 de ese compendio tributario; así, con independencia del ejercicio revisado, en caso de que la autoridad fiscal determine que el sujeto contribuyente no logró desvirtuar la presunción de inexistencia de actos reflejados en los comprobantes fiscales expedidos e incluirlo en el listado definitivo previsto en ese numeral 69-B, cumple con la finalidad de dar a conocer a personas o entidades terceras que la persona física o moral incurrió en la práctica indebida, lo que válidamente puede proyectarse a futuro, pues además es necesario el ejercicio de las facultades de comprobación, acotadas legalmente en su temporalidad, para determinar el alcance de la consecuencia de la simulación referida.
En nuestra opinión, tal razonamiento es contrario a la garantía de legalidad y seguridad jurídica protegida por el artículo 16 Constitucional. Sin embargo, lo que es ya una realidad, es que los tribunales van a privilegiar siempre el interés del fisco a aquél de los contribuyentes. Es una cuestión de política pública.
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