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Las costas judiciales de un juicio mercantil, son exentas de impuestos.

En este artículo, les queremos compartir un importante criterio emitido por la PRODECON (Procuraduría de la Defensa del Contribuyente), el cual se identifica con el siguiente título:


9/2021/CTN/CS-SASEN (APROBADO 8VA. SESIÓN ORDINARIA 30/09/2021 )

RENTA. COSTAS JUDICIALES CONDENADAS EN UN JUICIO MERCANTIL. AL CONSTITUIR UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS QUE NO MODIFICAN EL HABER PATRIMONIAL, ESTÁN EXENTAS DEL PAGO DEL CITADO IMPUESTO.


Dentro de ese criterio, la PRODECON establece que cuando en cumplimiento a una sentencia en un juicio en materia mercantil una persona recibe pagos por concepto de costas judiciales, se actualiza el supuesto de “indemnización por daños”, previsto en el artículo 93, fracción XXV, de la Ley del ISR, pues la cantidad así percibida no modifica positivamente el haber patrimonial, sino únicamente resarce la pérdida o menoscabo sufrido por los gastos erogados, como lo son los honorarios profesionales de los abogados que lo representaron y asesoraron durante la tramitación del juicio, a diferencia de lo que ocurre cuando se percibe una indemnización por perjuicios.


Aquí les compartimos el criterio:


9/2021/CTN/CS-SASEN (APROBADO 8VA. SESIÓN ORDINARIA 30/09/2021 )

RENTA. COSTAS JUDICIALES CONDENADAS EN UN JUICIO MERCANTIL. AL CONSTITUIR UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS QUE NO MODIFICAN EL HABER PATRIMONIAL, ESTÁN EXENTAS DEL PAGO DEL CITADO IMPUESTO. El artículo 93, fracción XXV, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (Ley del ISR), establece que las cantidades obtenidas por concepto de indemnizaciones por daños, no se considerarán ingresos gravables para efectos del ISR cuando no excedan al valor de mercado del bien de que se trate y por el excedente se pagará el impuesto respectivo. Por su parte, el artículo 142, fracción IX, del mismo ordenamiento legal, establece, entre otros supuestos, que las cantidades obtenidas por concepto de indemnizaciones por perjuicios, son ingresos gravables para efectos del ISR, conforme al Capítulo IX, Título IV de la Ley del ISR. Ahora bien, considerando que los artículos 2108 y 2109 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia fiscal, establecen respectivamente que “daño” se entiende como la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación y “perjuicio” a la privación de cualquier ganancia lícita que debería haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación; tomando en cuenta que las costas judiciales son gastos que erogan cada una de las partes involucradas en un juicio, que conforme al artículo 1082 del Código de Comercio cada parte será responsable de las costas que originen las diligencias que promuevan, pero en caso de condenación en costas la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que se hubieran causado, en opinión de esta Procuraduría se llega a la conclusión que cuando en cumplimiento a una sentencia en un juicio en materia mercantil una persona recibe pagos por concepto de costas judiciales, se actualiza el supuesto de “indemnización por daños”, previsto en el artículo 93, fracción XXV, de la Ley del ISR, pues la cantidad así percibida no modifica positivamente el haber patrimonial, sino únicamente resarce la pérdida o menoscabo sufrido por los gastos erogados, como lo son los honorarios profesionales de los abogados que lo representaron y asesoraron durante la tramitación del juicio, a diferencia de lo que ocurre cuando se percibe una indemnización por perjuicios.



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