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Jurisprudencia Fiscal: ¿Injusticia Legal? La Autoridad Puede Revocar Sus Propias Resoluciones... ¡5 Años Después!

  • Foto del escritor: Abolawlex
    Abolawlex
  • 10 feb
  • 4 Min. de lectura

La reciente jurisprudencia Tesis: PR.A.C.CN. J/32 A (11a.), emitida por los Plenos Regionales en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, deja en evidencia la desigualdad procesal entre las autoridades fiscales y los contribuyentes. Esta jurisprudencia permite que la autoridad fiscal impugne sus propias resoluciones favorables hasta cinco años después de haberlas emitido, mientras que los contribuyentes solo cuentan con un plazo de 30 días hábiles para defenderse ante actos que consideren lesivos.


El Caso: Acta Final de Visita Domiciliaria


El criterio jurisprudencial establece que el acta final de una visita domiciliaria, cuando se levanta porque el contribuyente corrigió su situación fiscal, constituye una "resolución favorable al particular" y, por lo tanto, puede ser impugnada mediante el juicio de lesividad. Este juicio permite a la autoridad fiscal revertir resoluciones que previamente beneficiaron a los contribuyentes si considera que afectan el interés público.

La contradicción entre tribunales se originó porque algunos consideraban que el acta final no es una resolución definitiva, ya que la autoridad puede reponer el procedimiento. Otros sostenían que sí lo es, porque determina la situación fiscal del contribuyente al momento de su emisión. Finalmente, el Pleno Regional determinó que sí se trata de una resolución favorable, susceptible de impugnación por parte de la autoridad.


Consecuencias para los Contribuyentes


Este criterio pone en una situación de desventaja a los contribuyentes por varias razones:

  1. Falta de seguridad jurídica: Un contribuyente que haya corregido su situación fiscal puede verse expuesto a impugnaciones por parte de la autoridad hasta cinco años después.

  2. Inequidad procesal: Mientras la autoridad cuenta con cinco años para impugnar, el contribuyente solo dispone de 30 días hábiles para impugnar actos que lo perjudiquen.

  3. Incentivo a la discrecionalidad fiscal: Se abre la posibilidad de que la autoridad revierta decisiones previas, afectando la planeación financiera y fiscal de los contribuyentes.


Conclusión

Este criterio jurisprudencial refuerza una práctica en la que las autoridades fiscales tienen amplios plazos y facultades para impugnar sus propias decisiones, mientras que los contribuyentes enfrentan restricciones severas para defenderse.


Para un análisis más detallado sobre el impacto de esta jurisprudencia y sus implicaciones, te invitamos a ver nuestro video donde exploramos este tema en profundidad.



Aquí les compartimos el texto completo de la jurisprudencia en análisis.


Registro digital: 2029770, Instancia: Plenos Regionales, Undécima Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: PR.A.C.CN. J/32 A (11a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación., Tipo: Jurisprudencia

 

ACTA FINAL DE VISITA DOMICILIARIA. LA LEVANTADA PORQUE EL CONTRIBUYENTE CORRIGIÓ SU SITUACIÓN FISCAL CONSTITUYE UNA "RESOLUCIÓN FAVORABLE AL PARTICULAR" PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL JUICIO DE LESIVIDAD.

 

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el acta final de visita domiciliaria levantada porque el contribuyente corrigió su situación fiscal es una "resolución favorable al particular" para la procedencia del juicio de lesividad. Mientras que uno señaló que no lo es, porque la autoridad tiene un plazo posterior a su emisión para definir la situación fiscal del contribuyente, con la posibilidad de reponer el procedimiento; el otro determinó que sí lo es, porque en ese acto se determinó la situación fiscal del contribuyente.

 

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el acta final de visita domiciliaria levantada porque el contribuyente corrigió su situación fiscal constituye una "resolución favorable al particular" impugnable mediante el juicio de lesividad.

 

Justificación: La interpretación jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con las actas de visita domiciliaria revela que, por regla general, constituyen actos administrativos de trámite o instrumentales porque no ponen fin al procedimiento administrativo de fiscalización, por lo que no son impugnables a través del juicio de nulidad.

Sin embargo, existen excepciones en las que sí pueden impugnarse, a través del juicio de lesividad, en términos del artículo 3, último párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuando constituyen una resolución administrativa de carácter individual favorable que determine la situación fiscal del contribuyente; esto es, cuando se crea una situación jurídica y genera derechos a su favor, y se le coloca en una situación de ventaja frente al interés público. Un ejemplo es la decisión del visitador de dar por terminada una visita domiciliaria al no advertir alguna irregularidad que debiera hacer constar.


El artículo 16 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente señala que cuando éste corrija su situación fiscal se dará por concluida la visita si a juicio de las autoridades y conforme a la investigación realizada, se advierte que corrigió en su totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de comprobación y por el periodo objeto de revisión. La corrección fiscal se hará constar mediante oficio que se hará del conocimiento del contribuyente, así como la conclusión de la visita domiciliaria.

Los efectos de la decisión del visitador es que no se concluya con la existencia de posibles irregularidades u omisiones que pudieran dar lugar a determinar un crédito fiscal, al tiempo que perjudica al fisco federal, ya que no podrá revisar ese ejercicio a menos que sea por hechos distintos.

 

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

 

Contradicción de criterios 235/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Vigésimo y Décimo Noveno, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de mayo de 2024. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Adriana Leticia Campuzano Gallegos, y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Secretaria: Erika Ivonne Carballal López.

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