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Ingresos extraordinarios que no se suman para el límite del RESICO de personas físicas. Nueva regla.

Estimados lectores, en el presente artículo, queremos compartirles una importante regla que resulta aplicable para aquellos contribuyentes personas físicas que en México, tributan bajo el RESICO (Régimen Simplificado de Confianza), que se publicó dentro de la Resolución Miscelánea Fiscal para el 2023. La regla a la cual nos referimos es la identificada como 3.13.4. y viene a hacer referencia a aquellos ingresos extraordinarios que no se considerarán en el límite máximo para tributar en el Régimen Simplificado de Confianza.


Como sabemos, dentro del artículo 113-E de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se establece que los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos para el RESICO, siempre que la totalidad de sus ingresos propios de la actividad o las actividades señaladas que realicen, obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de $3’500,000.00 (tres millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.).


Ahora bien, dentro de la regla 3.13.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2023, se estableció que para los efectos del artículo 113-E, párrafos primero, segundo y sexto de la Ley del ISR, no se considerarán para el monto de los $3’500,000.00 (tres millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), para tributar en el Régimen Simplificado de Confianza, los ingresos que se obtengan distintos a los de la actividad empresarial a que se refieren los artículos 93, fracciones XIX, inciso a) y XXIII, 95, 119, último párrafo, 130, fracción III, 137 y 142, fracciones IX y XVIII de la citada Ley.


¿A qué se refieren esos artículos que se mencionan de la Ley del ISR? Aquí les compartimos el detalle.


Exenciones por enajenación de casa habitación y obtención de donativos.

Artículo 93 LISR. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

XIX.- Derivados de enajenación casa habitación, cumpliendo los requisitos y limitaciones establecidas dentro de la propia ley.

XXIII Donativos.- Entre cónyuges, así como los que reciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto, así como los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.

Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces UMAS elevadas al año. En el 2023 dicha cantidad equivaldría a $113,533.2 pesos mexicanos.


Artículo 95 LISR, en lo relativo a los ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos.


Ingresos por enajenación que no se consideran para el límite de referencia.

Artículo 119 LISR. Se consideran ingresos por enajenación de bienes, los que deriven de los casos previstos en el Código Fiscal de la Federación.

(Último párrafo) No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de propiedad de bienes por causa de muerte, donación o fusión de sociedades ni los que deriven de la enajenación de bonos, de valores y de otros títulos de crédito, siempre que el ingreso por la enajenación se considere interés en los términos del artículo 8 de la Ley.


Ingresos por adquisición de bienes exceptuados del límite.

Artículo 130 LISR. Se consideran ingresos por adquisición de bienes:

III. La adquisición por prescripción.


Ingresos por obtención de premios.

Artículo 137 LISR. Se consideran ingresos por la obtención de premios, los que deriven de la celebración de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase, autorizados legalmente.


Otros ingresos que también se consideran exceptuados del límite.

Artículo 142 LISR. Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este Capítulo los siguientes:


IX. Los intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de cláusulas penales o convencionales.

XVIII. Los ingresos provenientes de planes personales de retiro o de la subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refiere la fracción V del artículo 151 de esta Ley, cuando se perciban sin que el contribuyente se encuentre en los supuestos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad social.




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