En el ámbito de la fiscalidad mexicana, la devolución de saldos a favor constituye un derecho fundamental para los contribuyentes, en virtud del cual se busca restablecer el equilibrio entre las obligaciones tributarias y los derechos individuales. Sin embargo, la interpretación y aplicación del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación han generado discrepancias significativas entre los Tribunales Colegiados de Circuito, planteando interrogantes sobre la preclusión del derecho a solicitar la devolución y los procedimientos subsiguientes.
La divergencia jurisprudencial se ha evidenciado en dos posturas contrapuestas: mientras un sector sostiene que la presentación de una solicitud inicial de devolución implica una renuncia tácita a futuras reclamaciones, otro argumenta que la normativa no prohíbe la presentación de nuevas solicitudes con el propósito de subsanar requisitos formales o aportar elementos adicionales para respaldar la petición.
En este contexto, el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con sede en la Ciudad de México, ha emitido un criterio de relevancia, estableciendo que la falta de impugnación de la resolución desfavorable de la autoridad fiscal no precluye el derecho del contribuyente a presentar una nueva solicitud de devolución. Este pronunciamiento reconoce la evolución legislativa y jurisprudencial en torno a la figura de la devolución de saldo a favor, así como su armonización con los principios constitucionales de seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad.
En esta publicación, les compartimos el análisis y fundamentación del Pleno Regional, así como las implicaciones legales y prácticas derivadas de su criterio. La jurisprudencia es importante, pues aborda aspectos fundamentales como: la naturaleza de las resoluciones administrativas, el plazo de prescripción para solicitar devoluciones, y las condiciones que habilitan la presentación de nuevas solicitudes en caso de resoluciones desfavorables.
A continuación, nos permitimos transcribir la referida jurisprudencia.
Registro digital: 2028093
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/50 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. CUANDO NO SE COMBATA LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL QUE LA NIEGA, PROCEDE PRESENTARLA NUEVAMENTE SUBSANANDO LOS REQUISITOS O DEFECTOS FORMALES DE LA PRIMERA O APORTANDO NUEVOS ELEMENTOS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes al interpretar el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. Mientras uno estimó que el derecho de la persona contribuyente para solicitar la devolución de un saldo a favor precluye al haber consentido tácitamente la determinación de la autoridad fiscal recaída a una primera solicitud, el otro sostuvo que la norma no prohíbe presentar una nueva a fin de aportar elementos adicionales para obtener la devolución del saldo a favor, siempre y cuando se realice antes de que opere la prescripción.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que si una persona solicita la devolución de un saldo a favor conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación y no combate la resolución de la autoridad que la niega, no precluye su derecho a solicitarla nuevamente subsanando los defectos formales de la primera solicitud o aportando elementos adicionales.
Justificación: Acorde con la evolución legislativa de la figura de la devolución de saldo a favor prevista en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, y su interpretación jurisprudencial por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y su interpretación conforme con el derecho fundamental a la seguridad jurídica y los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, reconocidos en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la devolución de cantidades por parte de la autoridad fiscal deriva del deber de no conservar las que ha recibido en exceso o sin causa legal, la cual debe solicitarse ante la propia autoridad administrativa dentro del plazo de prescripción de cinco años, en el entendido de que esa solicitud interrumpe el plazo de la prescripción, en tanto consiste en una gestión de cobro, salvo que se tenga por desistida a la persona solicitante y que las resoluciones administrativas, por su naturaleza, causan estado en sede administrativa si no se impugnan ante la propia autoridad o adquieren firmeza si no se combaten a través de los medios legales procedentes. Así, la posibilidad de formular una nueva solicitud depende del resultado obtenido en la resolución recaída a la solicitud primigenia, pues de ser parcial o totalmente desfavorable porque no reunió los requisitos formales exigidos, no se aportaron las pruebas necesarias o no se atendió un requerimiento para que la autoridad hiciera un pronunciamiento sobre su derecho, no podrá afirmarse que existe una resolución sobre los hechos o el derecho y los elementos en los cuales descansa la solicitud y, por tanto, mientras no prescriba el derecho a reclamar la devolución podrá insistirse en ella, subsanando los defectos de la primera, anexando las pruebas que se debieron exhibir o aportando nuevos elementos. En cambio, si la resolución fue desfavorable porque la autoridad se pronunció sobre los hechos o pruebas que se anexaron y concluyó que no asistía el derecho a la devolución, la persona afectada debe impugnar la respuesta para demostrar su ilicitud, sea porque los hechos sí fueron probados, el derecho a la devolución sí fue demostrado, o porque la autoridad no se condujo de la forma en que debía en el procedimiento respectivo. Esta limitante no deriva de considerar que la facultad de la persona para reclamar la devolución hubiera precluido, sino porque su situación estaría regida por una resolución administrativa firme.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 114/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto y Décimo Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de octubre de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona, quien formuló voto concurrente. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 440/2021, y el diverso sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 69/2020.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 114/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2024 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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