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¿Es un delito solicitar pago de impuestos a través de cartas invitación?

  • Foto del escritor: Abolawlex
    Abolawlex
  • 15 mar 2022
  • 5 Min. de lectura

La interrogante que planteamos deriva de lo establecido dentro del artículo 114 del Código Fiscal de la Federación, el cual a la letra establece que:


Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente. Las mismas penas se impondrán a los servidores públicos que realicen la verificación física de mercancías en transporte en lugar distinto a los recintos fiscales”.


Para explicar lo anterior, habremos de hacer referencia acerca de cuál es la justificación legal de las famosas cartas u oficios invitación que, en años recientes, ha estado expidiendo de manera masiva el SAT a los contribuyentes en México, en donde lejos de “invitarlos” a cumplir con sus obligaciones fiscales de manera espontánea, en términos lisos y llanos los está obligando a pagar las diferencias que han sido detectadas por parte de la autoridad fiscal, so pena de imponer en su contra, fuertes multas, cancelación del certificado de sellos digitales, congelamiento de cuentas e incluso iniciar procesos penales.


El SAT denomina a este tipo de actos, como acciones y programas de “cobro persuasivo”, el cual incluso se encuentra descrito dentro de su propia página de internet, como habremos de referir más adelante.


Las cartas u oficios invitación para exigir el cumplimiento de las obligaciones fiscales omitidas como lo plantea el SAT, no tienen una regulación legal específica dentro de las leyes fiscales. Su antecedente legal más cercano lo podemos encontrar dentro del artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que “las autoridades fiscales pueden promover el cumplimiento en materia de presentación de declaraciones, así como las correcciones a su situación fiscal mediante el envío de: Propuestas de pago o declaraciones prellenadas, comunicados para promover el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, comunicados para informar sobre inconsistencias detectadas o comportamientos atípicos”.


Sin embargo, el referido artículo es tajante al establecer que el envío de los documentos señalados, no se considerará inicio de facultades de comprobación. Es decir, su cumplimiento no es obligatorio ni vinculante para los contribuyentes.


Por supuesto que las autoridades fiscales se encuentran facultadas para comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios, los terceros con ellos relacionados, los asesores fiscales, las instituciones financieras; las fiduciarias, los fideicomitentes o los fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos, y las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales.


Pero lo anterior, lo deben hacer a través de los procedimientos legales expresos establecidos dentro del Código Fiscal de la Federación, ya sea través de una visita domiciliaria o requerimientos específicos (art. 42), revisión de gabinete o escritorio (art. 48), revisión electrónica (art. 53-B) o revisiones de dictamen (art. 52-A).


Todos estos procedimientos que recién hemos mencionado tienen formalidades particulares, términos y plazos que de manera ineludible deben de cumplirse. Bajo esta misma premisa, las órdenes correspondientes deben estar debidamente fundadas, es decir, señalar el dispositivo legal expreso que le permite al SAT, no sólo utilizar ese procedimiento, sino que, además, le otorga la facultad para llevar a cabo la revisión que corresponda.


De todos estos procedimientos debe de quedar una constancia o evidencia, como los son oficios con datos concretos y específicos (ejercicio y contribuciones a revisar, plazos para presentarla, periodos probatorios, plazo para concluir, etc.), actas circunstanciadas, entre otros muchos requisitos. Además, se le debe dar al contribuyente la oportunidad de acudir a la defensa fiscal, en caso de no estar de acuerdo con las observaciones de la autoridad fiscal.


Pues bien, tenemos que las cartas u oficios invitación incumplen con todos los requisitos y formalidades a las que hicimos referencia. Si bien es cierto, dentro de esas “invitaciones” el SAT establece que tan sólo se trata de una revisión rutinaria derivada de inconsistencias y posibles incumplimientos que les arrojan sus sistemas, también lo es que, dentro de las mismas, se cita a los contribuyentes para que acudan físicamente a sus oficinas, o bien, les envían un vínculo para una videoconferencia para determinada fecha y hora.


Una vez que acuden a dicha cita, en donde la mayoría de las veces se encuentran presentes los Administradores y un nutrido grupo de auditores, les entregan un documento informal (sin sellos, fundamentos legales y demás formalidades legales) en donde les dan a conocer los hechos que derivan de una supuesta omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional a la cual, en su caso, acompañan una preliquidación, que sugiere el pago de algún crédito fiscal.


En ese acto, se le otorga al contribuyente un plazo (arbitrario, pues es a discreción de la autoridad actuante) para que pague las contribuciones omitidas, de lo contrario, se verían obligados a imponer multas, cancelar certificados de sello digital (indispensable para expedir los CFDI), congelamiento de cuentas y en su caso, presentar una querella o declaración de perjuicio, por delitos fiscales.


Como ya lo mencionamos, esto lo hacen de manera informal, pues no siguen ninguno de los procedimientos establecidos dentro del Código Fiscal de la Federación para tales efectos. A través de la carta u oficio invitación, las autoridades fiscales no pueden determinar contribuciones omitidas, menos llevar a cabo medios de apremio ni procesos penales.


Incluso, el SAT no esconde este tipo de actuar y dentro de su página web establece lo siguiente:


“Cobro persuasivo. Objetivo

Implementado para motivarte al cumplimiento, a través de estructuras amigables que faciliten el pago de tu adeudo fiscal, evitando con ello llegar a requerir o embargar tus bienes, y en general, realizar acciones previstas en ley a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, lo que origina mayores gastos a los ya generados afectando tu historial crediticio debido a que el incumplimiento de las obligaciones fiscales, es reportado a las sociedades de información crediticia.


Canales de comunicación: A través de las siguientes vías de cobro, establecemos el contacto, comunicamos el adeudo y te facilitamos el proceso, para tu pago con el envío electrónico del formato para pago de contribuciones federales, que contiene la línea de captura, evitando te desplaces a nuestras oficinas.

Cartas- invitación enviadas a los domicilios de los contribuyentes.

Correos electrónicos con o sin formato para pago de contribuciones federales que contiene la línea de captura.

Centro Telefónico de Cobranza”.


Entonces, con base en todo lo que hemos referido, es viable establecer que ese tipo de actos para llevar a cabo un cobro persuasivo, ¿constituye una orden o práctica de visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente?


Conforme al artículo 16 Constitucional, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


Un acto que no esté debidamente fundado y motivado, aunque conste por escrito, equivale a la nada jurídica, es un acto nulo.


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