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¿Es inconstitucional el RESICO al dejar fuera a aquellos que reciben ingresos asimilados a salarios?

El pasado 12 de noviembre de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes fiscales, entre ellas, la ley del Impuesto Sobre la Renta, en donde se estableció el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO), cuya finalidad, según la exposición de motivos, es otorgar una manera sencilla, rápida y eficaz en el pago de las contribuciones, sobre todo para aquellos contribuyentes con menor capacidad administrativa y de gestión, así como una máxima simplificación a efecto de que la determinación y pago del impuesto sea accesible a los contribuyentes sin necesidad del apoyo de terceros, utilizando como principal eje el CFDI, con lo que se logra la automatización del cálculo y se disminuye la carga administrativa.


Este régimen se estableció tanto para personas físicas, como para personas morales. Sin embargo, en el presente artículo nos habremos de centrar en las primeras, que es en donde creemos, se encuentra el posible vicio de inconstitucionalidad.


El artículo 113-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que podrán tributar bajo este régimen, los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, siempre que la totalidad de sus ingresos propios de la actividad o las actividades señaladas que realicen, obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de $3,500,000,00 pesos.


Una de las grandes ventajas de este régimen, es que la tasa del impuesto a pagar es en extremo atractiva para los contribuyentes. Habremos de aclarar que no se podrán considerar deducciones, pero a pesar de ello, tributar en el RESICO convendrá a la mayoría de las personas físicas cuyos ingresos no rebasen el límite que establece el propio artículo.


Los contribuyentes determinarán los pagos mensuales considerando el total de los ingresos que perciban por las actividades que lleven a cabo y estén amparados por los CFDI’s efectivamente cobrados, sin incluir el impuesto al valor agregado, y sin aplicar deducción alguna, considerando la siguiente tabla:


TABLA MENSUAL


Monto de los ingresos amparados por comprobantes fiscales efectivamente cobrados, sin impuesto al valor agregado (pesos mensuales)


Tasa aplicable

Hasta 25,000.00 1.00%

Hasta 50,000.00 1.10%

Hasta 83,333.33 1.50%

Hasta 208,333.33 2.00%

Hasta 3,500,000.00 2.50%


¡No todos pueden pertenecer al RESICO!


Todo esto está muy bien, pues como se vio, la tasa es muy baja, sin embargo, tal como se establece dentro de la propia ley, no podrán formar parte del RESICO, entre otros, las personas físicas perciban los siguientes tipos de ingresos asimilados a salarios que se contemplan dentro del artículo 94 de la ley del impuesto sobre la renta y que a continuación mencionaremos:


a).- Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.

b).- Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.

c).- Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.


d).- Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, por las actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.


Esta excepción es discriminatoria, pues violenta el principio de equidad tributaria establecido dentro del artículo 31, fracción IV de la Constitución.


Podemos afirmar lo anterior, en virtud de que no vamos a encontrar alguna justificación razonable y objetiva que nos permita entender el motivo por el cual, una persona que reciba alguno de los ingresos que acabamos de mencionar, no puede ser sujeto a los beneficios que se establecen dentro del RESICO ¿Acaso quien recibe este tipo de ingresos, no paga impuestos? Por supuesto que sí y en algunas condiciones, hasta terminan pagando más. ¿Radica entonces la diferencia en que, en los asimilados a salarios, sea el patrón quien está obligado a hacer la retención del impuesto y enterarla al fisco?


A millones de contribuyentes que son contratados por empresas e incluso por parte del gobierno, se les da el tratamiento de ingresos asimilables a salarios. Dentro de gobierno, lo más común es que a aquellas personas que no tienen “plaza”, se les pague su sueldo bajo el supuesto del inciso b: “honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último”.


Trataremos de explicar nuestro punto con un ejemplo.


Caso 1: Tenemos a un arquitecto que es especialista en remodelaciones de oficinas. Una empresa decide contratar sus servicios. Para tales efectos, celebran un contrato de prestación de servicios. La contraprestación que acuerdan es de $50,000,00 pesos. La empresa le paga, el arquitecto expide su CFDI por el servicio profesional en remodelaciones.


Según sus proyecciones financieras, los ingresos del arquitecto en el ejercicio, no superarán los $3,500,000.00, por lo tanto, puede darse de alta en el RESICO. Por el ingreso que recibirá, la tasa de ISR que se le aplicará será la del 1.10%.


Caso 2: Tenemos a un arquitecto que es especialista en remodelaciones de oficinas. Una empresa decide contratar sus servicios. Ahora bien, por un tema de organización de la propia empresa Y POR ESTAR ESTABLECIDO Y PERMITIDO EN LA LEY, decide contratar al arquitecto bajo el régimen de ingresos asimilados a salarios y por lo tanto, será la empresa el obligado a retener y pagar el impuesto. La contraprestación que acuerdan es de $50,000,00 pesos. La empresa le paga y le expide su CFDI por el servicio profesional en remodelaciones.


Según sus proyecciones financieras, los ingresos del arquitecto en el ejercicio no superarán los $3,500,000.00, sin embargo, como fue contratado como asimilado a salarios, no podrá darse de alta como RESICO, por lo tanto, tendrá que pagar el impuesto dentro del régimen general de ley y la tasa de ISR que le puede resultar aplicable, puede llegar hasta el 35%.


¿Le parece justo ese tratamiento? ¿Encuentra alguna justificación objetiva para esa diferenciación?


Nosotros no. Por lo tanto, pudiéramos estar en presencia de una violación al principio de equidad tributaria que como ya lo dijimos, se encuentra protegido por el artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución. Este artículo establece que para que un impuesto sea constitucional y por ende válido, este debe ser proporcional, equitativo, estar todos sus elementos establecidos en ley y estar destinado al gasto público.


Pero ¿en qué consiste la equidad tributaria en materia fiscal?


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en base a este principio, los contribuyentes de un impuesto que se encuentren en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, para lo cual el legislador debe crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, sustentadas en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra.


Nuestro más alto tribunal ha referido también que, no toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción al artículo 31, fracción IV, de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable.


El principio de igualdad tributaria exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse desiguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional.


Creemos pues que, la limitante establecida dentro de la ley del Impuesto Sobre la Renta con relación a quiénes no podrán formar parte del RESICO, se ubica en este último supuesto, pues habremos de hacer notar que ni siquiera en la exposición de motivos, encontramos un fundamento racional que justifique la decisión del legislador.


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