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Defensa legal. 4 Puntos a considerar en un caso de extinción de dominio sobre bienes.

Dentro de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, se encuentran contenidos cuatro puntos de defensa legal que son fundamentales y deben ser tomados en cuenta, no sólo a la hora de llevar a cabo una defensa en contra de un procedimiento de extinción de extinción de dominio, sino que deben de ser adoptados de inmediato como una manera de anticiparse y prevenir cualquier problema.


En un procedimiento de este tipo, lo que debe demostrarse en primer término, es la buena fe en la adquisición de los bienes. En este artículo, te vamos a dar a conocer, cuáles son estos cuatro puntos de defensa mencionados.


Habremos de señalar que, conforme a la Ley Nacional de Extinción de Dominio, la extinción de dominio (valga la redundancia) es la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con los Bienes, declarada por sentencia de la autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación alguna para su propietario o para quien se ostente o comporte como tal, ni para quien, por cualquier circunstancia, posea o detente los citados Bienes.


Ahora bien, la acción de extinción de dominio procederá sobre aquellos bienes de carácter patrimonial cuya Legítima Procedencia no pueda acreditarse, en particular, bienes que sean instrumento, objeto o producto de los hechos ilícitos, sin perjuicio del lugar de su realización, tales como:


I. Bienes que provengan de la transformación o conversión, parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de hechos ilícitos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución;


II. Bienes utilizados para ocultar otros Bienes de origen ilícito, o mezclados material o jurídicamente con Bienes de ilícita procedencia;


III. Bienes respecto de los cuales el titular del bien no acredite la procedencia lícita de éstos;


IV. Bienes utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero.


V. Bienes que constituyan ingresos, rentas, productos, rendimientos, frutos, accesorios, ganancias y otros beneficios derivados de los Bienes a que se refieren las fracciones anteriores.


Una vez mencionado lo anterior, vamos a centrarnos en los cuatro puntos que establece la propia ley para demostrar la buena fe en la adquisición de los bienes y acreditar por ende, su legítima procedencia.


Dentro del artículo 15 de la referida ley, se establece que se presumirá la Buena Fe en la adquisición de los Bienes. Para gozar de esta presunción, la parte Demandada y la o las personas afectadas, dependiendo de las circunstancias del caso, deberán acreditar suficientemente, entre otras:


I. Que consta en documento, de fecha cierta y anterior a la realización del Hecho Ilícito, de conformidad con la normatividad aplicable.


El documento esencial en este caso, es el contrato, que puede ser de compra venta, arrendamiento, comodato, entre otros.


La referencia a que sea de “fecha cierta”, se refiere a que el contrato deberá estar certificado, o bien, ratificado de contenido y firma ante fedatario público. De lo contrario, este podrá ser considerado como un simple documento privado que pudo haber sido confeccionado en cualquier momento.


II. Que oportuna y debidamente se pagaron los impuestos y contribuciones causados por los hechos jurídicos en los cuales funde su Buena Fe, o justo título;


III. Que el bien susceptible de la acción de extinción de dominio fue adquirido de forma lícita y en el caso de la posesión, que esta se haya ejercido además el derecho que aduce de forma continua, pública y pacífica. La publicidad se establecerá a través de la inscripción de su título en el registro público de la propiedad correspondiente, siempre que ello proceda conforme a derecho y en otros casos, conforme a las reglas de prueba;


IV. La autenticidad del contrato con el que pretenda demostrar su justo título, con los medios de prueba idóneos, pertinentes y suficientes para arribar a una convicción plena del acto jurídico y su licitud;


Con base a lo anterior, es indispensable que todas aquellas personas que sean dueños de bienes, así como los adquirentes de estos, particularmente de inmuebles, cumplan a cabalidad con los cuatro puntos que recién analizamos. Las cosas han cambiado, olvídese por completo de aquellos contratos “a la palabra, de caballeros, de buena onda, o de confianza”. En materia de extinción de dominio, papelito habla.


El no celebrar contratos de arrendamiento y recibir las rentas en efectivo, para que “el SAT no se de cuenta”, o bien utilizar planeaciones fiscales agresivas, como utilizar prestanombres, esquemas de tercerización de pagos, por ejemplo, dar en arrendamiento el inmueble a un sindicato de manera gratuita y que éste a su vez le pague por concepto de cuotas sindicales, lo único que conseguirá es meterlo en un severo problema con la autoridad y en determinado momento, como ya lo mencionamos, extinguirle el dominio del inmueble.





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