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Cómo deben calcularse los daños y perjuicios por violaciones a los Derechos de autor.

En este artículo, queremos compartirles una tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aborda un tema de gran interés en materia de protección a los derechos de autor y que está relacionada con la indemnización por daños y perjuicios que se actualiza cuando llega a presentarse alguna violación a estos derechos.


La tesis que habremos de analizar lleva como título, el siguiente:


“DERECHOS DE AUTOR. LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DE AL MENOS EL 40% (CUARENTA POR CIENTO) DEL PRECIO DE VENTA DEL PRODUCTO O SERVICIO PRESTADO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 216 BIS DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, SE DEBE CUANTIFICAR A PARTIR DE TODOS LOS INGRESOS RELACIONADOS CON LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUTOR”. Registro digital: 2024579; Instancia: Primera Sala; Undécima Época; Materias(s): Civil; Tesis: 1a. VII/2022 (11a.); Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo IV, página 3503; Tipo: Aislada


Los hechos que dieron pie a la referida tesis derivan del Amparo directo en revisión 4869/2019: Una empresa propietaria de una discoteca fue condenada en primera y segunda instancias a pagar una indemnización por daños y perjuicios, ya que ejecutó obras musicales dentro de su establecimiento sin el pago de regalías. La empresa promovió un juicio de amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, al considerar que transgrede el principio de seguridad jurídica, toda vez que no era claro respecto a cuáles ingresos se debía aplicar el porcentaje de indemnización.


El quejoso señaló que para que la norma no sea inconstitucional, la sanción debe interpretarse en el sentido de considerar —antes de fijar el porcentaje— los ingresos reales de la persona que cumplirá esa obligación; es decir, después de descontar los pagos de insumos, gastos de administración, pago de impuestos y, sólo en caso de resultar una utilidad, entonces, sobre ésta última fijar el cobro del porcentaje referido. Se afirma que, no estimarlo de esa manera, tiene como consecuencia que la sanción sea desproporcionada, excesiva y confiscatoria, lo cual permite el enriquecimiento de una persona en perjuicio de otra y, en consecuencia, la explotación del hombre por el hombre o una forma de usura, lo que vuelve inconstitucional el precepto impugnado.


Por su parte, la SCJN determinó que, la condena conducente al pago de la indemnización por daños y perjuicios, por sí misma, es insuficiente para afirmar que existe la explotación que refiere la quejosa, pues el deber jurídico de cubrir el importe de dicha prestación constituye un efecto inherente provocado por los daños causados a los derechos autorales de los miembros pertenecientes a la Sociedad que hizo el reclamo, los cuales deben ser resarcidos en concordancia con el beneficio obtenido por los infractores, lo cual, aunque evidentemente resiente la cuestión patrimonial de la quejosa, en forma alguna afecta su dignidad.


Estimar lo contrario, consideró la SCJN, despojaria el propósito indemnizatorio del artículo reclamado, además de incentivar a la repetición de esas conductas, pues precisamente lo que la norma pretende evitar imponiendo esa clase de reparación económica, es decir, el propósito del precepto cuestionado es detener la obtención de ingresos económicos a cargo de obras artísticas sin el justo pago a sus autores.


Entonces, el criterio jurídico que prevaleció en la tesis es el siguiente: La indemnización de al menos el 40% (cuarenta por ciento) del precio de venta del producto o servicio prestado, prevista en el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, debe calcularse a partir de todos aquellos beneficios económicos que se obtienen con violación al derecho de autor.


Justificación: El artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor establece que la indemnización por daños y perjuicios en ningún caso será inferior al 40% (cuarenta por ciento) del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación al derecho de las personas autoras. En el caso de los servicios, para determinar el precio de venta al público deben cuantificarse todos aquellos elementos que convergen en la violación a los derechos autorales cuando la parte infractora obtuvo un lucro directo o indirecto a partir de la obra protegida. La razón es que un servicio que comunica obras protegidas por el derecho de autor, como son las discotecas, lo realiza con el objeto de obtener una ventaja o atractivo adicional a la actividad preponderante. Así, la indemnización debe cuantificarse respecto del total de los ingresos relacionados con la violación al derecho de autor que se obtienen con motivo de la ejecución de música protegida, incluidos, entre otros, por la venta de bebidas y alimentos en un establecimiento. Lo anterior, pues en el caso de determinados comercios que utilizan la reproducción de obras musicales, lo hacen para obtener una ventaja o atractivo complementario para que sus clientes consuman diversos productos en su interior. Esto, aunado a que la actividad preponderante del establecimiento es precisamente el entretenimiento mediante la reproducción de obras musicales respecto de las cuales se deben pagar las regalías correspondientes.


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