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¿Cómo Contar el Plazo para la Exención de Impuestos en Venta de Casa Habitación? Estudio de Caso.

En el ámbito de la fiscalidad en México, uno de los elementos fundamentales es el análisis de los criterios jurisdiccionales que determinan la aplicación de beneficios y exenciones fiscales a los contribuyentes. En este contexto, el presente artículo tiene como objetivo analizar detalladamente un criterio jurisdiccional emitido por la PRODECON (Procuraduría de la Defensa del Contribuyente) que ha surgido a raíz de una sentencia favorable a un contribuyente en materia de exención de impuestos sobre la venta de una casa habitación.


La exención de impuestos sobre la venta de una casa habitación representa un aspecto crucial en la legislación tributaria, ya que busca promover y proteger la inversión en vivienda, así como aliviar la carga fiscal de los contribuyentes al momento de enajenar su vivienda habitual. No obstante, la interpretación y aplicación de los plazos establecidos para acceder a esta exención han sido motivo de debate y análisis en diversos contextos judiciales.


En el caso objeto de estudio, se ha pronunciado una sentencia que ofrece claridad en cuanto a cómo debe contarse el plazo que debe transcurrir entre la venta de la casa habitación de un contribuyente para que le sea aplicable la exención de impuestos correspondiente. Dicha sentencia no solo constituye un ejemplo de cómo los tribunales pueden interpretar y aplicar la normativa fiscal, sino que también arroja luz sobre la importancia de la seguridad jurídica y la coherencia en la toma de decisiones relacionadas con cuestiones tributarias.


A lo largo de este artículo, se analizarán los antecedentes del caso, los fundamentos legales que sustentan la exención de impuestos sobre la venta de casa habitación, así como el razonamiento jurídico detrás de la sentencia en cuestión. Asimismo, se evaluarán las implicaciones y posibles repercusiones de este criterio jurisdiccional en futuros casos similares, destacando su relevancia en el panorama tributario y su contribución al desarrollo de un marco legal más preciso y coherente en materia de exenciones fiscales.


El criterio jurisdiccional al cual nos referimos, es el siguiente: CRITERIO JURISDICCIONAL 43/2023 (APROBADO 6TA. SESIÓN ORDINARIA 27/06/2023 )

DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR CON ENAJENACIÓN DE CASA HABITACIÓN. EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL DEL ARTÍCULO 93, SEGUNDO PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DEBE COMPUTARSE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.


Antecedentes del caso.


Una persona física con apoyo de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente promovió juicio contencioso en contra de la resolución con la que autoridad fiscal niega la devolución de saldo a favor de Impuesto sobre la Renta (ISR) del ejercicio 2021, bajo la consideración que no es procedente aplicar la exención prevista en el artículo 93, primer párrafo, fracción XIX, inciso a), de la Ley del ISR a los ingresos por enajenación de casa habitación.


Argumentos de defensa considerados en la sentencia favorable.


Es procedente declarar la nulidad de la resolución que niega la - devolución de saldo a favor ya que la autoridad fiscal indebidamente pretende desconocer la aplicación de lo dispuesto en el artículo 93, primer párrafo, fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR e ilegalmente aplicar a los ingresos obtenidos por la enajenación de casa habitación, la determinación de ganancia acumulable conforme lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley del ISR y calcular el impuesto en términos del artículo 121 de la citada Ley, dejando de apreciar que en la escritura pública la persona enajenante manifestó bajo protesta de decir verdad que es la primera enajenación de casa habitación efectuada en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de la enajenación conforme lo dispuesto en la regla 3.11.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021 publicada en el Diario Oficial de la Federación del 29 de diciembre de 2020; y que si bien la enajenación de la casa habitación realizada el 27 de abril de 2018, en términos de lo dispuesto en el artículo 12, cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación (CFF), no se realizó dentro de los 3 años inmediatos anteriores de la fecha en que obtuvo los ingresos por enajenación de casa habitación realizada el 6 de diciembre del 2021.


Criterio Jurisdiccional obtenido por PRODECON en juicio contencioso administrativo.


A Juicio de la Sala de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, primer párrafo, fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR, por los ingresos derivados de enajenación de casa habitación de la persona contribuyente, no se pagará ISR siempre que el monto de la contraprestación no exceda de setecientas mil unidades de inversión (UDI), la enajenación se formalice ante persona fedataria pública; dicha exención es aplicable siempre que durante los tres años inmediatos anteriores, la persona contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que haya obtenido esa exención y manifieste bajo protesta de decir verdad esa circunstancia, que además el notario público o notaría pública debe verificar mediante consulta a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria de acuerdo a lo señalado en las reglas de carácter general aplicables, en este sentido y conforme lo dispuesto en los artículos 5, primer párrafo y 12, cuarto párrafo del CFF, las disposiciones fiscales que establezcan cargas a las personas contribuyentes y las que señalan excepciones, son de aplicación estricta, y cuando los plazos se fijen por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que concluye el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició, por lo anterior y del análisis a las pruebas aportadas en el juicio, consistentes en la escritura de las enajenaciones efectuadas el 27 de abril de 2018 y la diversa del 6 de diciembre de 2021, las declaraciones informativas presentadas por las persona notarías públicas y conforme al resultado del desahogo de la prueba pericial contable, son elementos que permitieron concluir que la autoridad fiscal apreció de manera equivocada los hechos en virtud que el artículo 93, primer párrafo, fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR establece que la exención del pago de ISR se ubica en el hecho jurídico de excepción o prohibición si se realiza dentro de un periodo de tres años y no así ejercicios fiscales como erróneamente lo interpretó la autoridad fiscal en su determinación, por lo que el Órgano Jurisdiccional estimó procedente declarar la nulidad de la resolución que niega la devolución de saldo a favor para que la autoridad fiscal emita otra en la que prescinda de aquellas determinaciones señaladas como incorrectas, y sin incluir tópicos diferentes autorice la devolución correspondiente debidamente actualizada y con intereses en términos de lo dispuesto en los artículos 17-A y 22 décimo párrafo del CFF.


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