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¡Cuidado! Lo que siempre debes verificar cuando solicites copias certificadas.

Estimados amig@s de Abolawlex, en el presente artículo, vamos a compartir con ustedes, un importante criterio jurisdiccional emitido por la PRODECON y que está relacionado con algo que es del día a día para muchos, principalmente para los abogados y que tiene que ver con la certificación de copias fotostáticas.


La certificación de copias fotostáticas es una manera de proteger los documentos originales y que por una variedad de motivos, no queremos exhibir en original ante la autoridad ante quien haremos algún trámite, o bien, ante el propio juzgado o tribunal en donde seremos parte de un juicio.


La certificación de copias, es una forma de otorgar pleno valor probatorio a un documento que, obviamente, es cotejado con su original. Aquellos funcionarios investidos de fe pública, son quienes tienen la facultad de certificar documentos, siendo los más conocidos, los notarios púbicos, los corredores públicos y algunas autoridades administrativas.


Como lo comentamos al inicio, les queremos dar a conocer este importante criterio jurisdiccional emitido por la PRODECON, identificado con el número 89/2021 (APROBADO 10MA. SESIÓN ORDINARIA 26/11/2021), que sin lugar a duda, nos ayudará a evitar muchos problemas, como por ejemplo: perder un juicio por no probar nuestras pretensiones.


El título de este criterio, es el siguiente: CERTIFICACIÓN DE COPIAS FOTOSTÁTICAS. CARECEN DE VALOR PROBATORIO AQUELLAS EN LAS QUE LA AUTORIDAD OMITE ASENTAR DE MANERA EXPRESA QUE “FUERON COTEJADAS CON EL ORIGINAL O CON COPIA CERTIFICADA”.


Dentro del mismo se analiza un caso en donde la autoridad demandada incumplió con la carga probatoria de exhibir original o copia certificada de los actos impugnados y su constancia de notificación, que el actor manifestó desconocer, en virtud de que las certificaciones que realizó de las documentales aportadas como prueba resultan ineficaces dado que en éstas no se indica que los documentos cotejados hayan sido originales o copias certificadas, siendo insuficiente que se invocaran los preceptos legales que le otorgan competencia para realizar las certificaciones correspondientes, o manifieste que las documentales que tuvo a la vista son copia fiel de las que obran “en los archivos de la unidad administrativa”, en virtud de que dicha situación no genera la certeza de que, efectivamente, tales pruebas fueron cotejadas con originales o copias certificadas; lo que impide otorgarles pleno valor probatorio, en virtud de que se consideran como simples indicios que, por sí solos, no generan convicción de la existencia y notificación de las citadas resoluciones impugnadas, poniendo de manifiesto su ilegalidad y, por tanto, que no deben deparar perjuicio a la parte actora, por lo que declaró la nulidad lisa y llana de los actos impugnados.


Es importante siempre tener en cuenta este detalle que en apariencia, pareciera ser mínimo, como lo es la manifestación dentro de la propia certificación de que la certificación de la copia fotostática, "fue cotejada con su original o con copia certificada". Esa simple omisión, como ya lo dijimos, puede ser la diferencia entre ganar o perder un juicio.


Aquí les compartimos el criterio completo:


CERTIFICACIÓN DE COPIAS FOTOSTÁTICAS. CARECEN DE VALOR PROBATORIO AQUELLAS EN LAS QUE LA AUTORIDAD OMITE ASENTAR DE MANERA EXPRESA QUE “FUERON COTEJADAS CON EL ORIGINAL O CON COPIA CERTIFICADA”. El artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, adminiculado de forma sistemática con el diverso 129 del mismo ordenamiento legal, establecen que son documentos públicos aquellos cuya formación esté encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia a un funcionario público revestido de la fe pública y los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, dando como regla general que las copias certificadas tienen pleno valor probatorio siempre que su expedición se realice con base en un documento original, o de otra diversa copia certificada expedida por fedatario público en el ejercicio de su encargo, máxime si consideramos que cotejar indica “compulsar”, es decir, la acción de examinar dos o más documentos comparándolos entre sí para verificar la autenticidad o exactitud de alguno de ellos, por lo tanto, el Órgano Jurisdiccional consideró que la autoridad demandada incumplió con la carga probatoria de exhibir original o copia certificada de los actos impugnados y su constancia de notificación, que el actor manifestó desconocer, en virtud de que las certificaciones que realizó de las documentales aportadas como prueba resultan ineficaces dado que en éstas no se indica que los documentos cotejados hayan sido originales o copias certificadas, siendo insuficiente que se invocaran los preceptos legales que le otorgan competencia para realizar las certificaciones correspondientes, o manifieste que las documentales que tuvo a la vista son copia fiel de las que obran “en los archivos de la unidad administrativa”, en virtud de que dicha situación no genera la certeza de que, efectivamente, tales pruebas fueron cotejadas con originales o copias certificadas; lo que impide otorgarles pleno valor probatorio, en virtud de que se consideran como simples indicios que, por sí solos, no generan convicción de la existencia y notificación de las citadas resoluciones impugnadas, poniendo de manifiesto su ilegalidad y, por tanto, que no deben deparar perjuicio a la parte actora, por lo que declaró la nulidad lisa y llana de los actos impugnados.


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