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Cancelación de sellos digitales. En contra de respuesta a aclaración, procede juicio de nulidad.

Así fue establecido dentro del criterio jurisdiccional emitido por la PRODECON (Procuraduría de la Defensa del Contribuyente), mismo que a continuación les vamos a compartir. Resulta de gran importancia para todos aquellos contribuyentes que presenten un caso de aclaración cuando les restringen temporalmente sus certificados de sellos digitales y una vez que han presentado pruebas para desvirtuar las aclaraciones, el SAT resuelve en sentido negativo.


El criterio jurisdiccional que les vamos a compartir, es el siguiente:

CRITERIO JURISDICCIONAL 21/2023 (APROBADO 3RA. SESIÓN ORDINARIA 30/03/2023 ) CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL. CANCELACIÓN. PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA DETERMINA CUANDO EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 H-BIS DEL CFF SE AGOTÓ SIN ÉXITO.


Antecedentes según lo publicado por la propia PRODECON.

A una persona contribuyente le notificaron el oficio a través del cual le restringieron su Certificado de Sello Digital (CSD), de conformidad con el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación (CFF), motivo por el cual presentó un caso de aclaración buscando desvirtuar la causal de la restricción, notificando por buzón tributario el oficio mediante el cual la autoridad fiscal dio respuesta a su aclaración, indicándole que la persona contribuyente no había desvirtuado las irregularidades por las cuales procedió con la restricción y en consecuencia, a la cancelación del CSD, conforme a lo descrito en el artículo 17-H, fracción X, del CFF.


En virtud de lo anterior, la PRODECON presentó demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, misma que la Sala de conocimiento desechó por improcedente, argumentando que la resolución impugnada no constituía un acto definitivo y por lo tanto, no era susceptible de impugnarse, basándose para ello en el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 2/2018 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro: “SELLO DIGITAL. EL OFICIO EMITIDO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17-H DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DEL CUAL LA AUTORIDAD DEJA SIN EFECTOS EL CERTIFICADO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO PARA EFECTOS DEL JUICIO DE NULIDAD”, por lo que se tramitó recurso de reclamación en contra de dicho acto.


Argumentos de defensa considerados en la sentencia interlocutoria.


Al desechar la demanda por considerar que no es un acto definitivo, el Magistrado Instructor no tomó en cuenta que el 12 de noviembre de 2021, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos.”(DECRETO), a través del cual se adicionó el séptimo párrafo del artículo 17-H del CFF, en el sentido de señalar que en tratándose de aquellas personas contribuyentes que hubieran agotado el procedimiento a que se refiere el artículo 17-H Bis del CFF, no les resulta aplicable el descrito en el sexto párrafo del artículo 17-H del citado Código.


Por lo anterior, la jurisprudencia que el Magistrado Instructor invocó en el citado acuerdo, resulta inaplicable al presente asunto, en atención a que el actual séptimo párrafo del artículo 17-H del CFF, establece que en los asuntos donde se hubiera agotado el procedimiento del artículo 17-H Bis del CFF, no resulta aplicable el descrito en el sexto párrafo del diverso 17-H del CFF (el cual, permite desvirtuar las irregularidades detectadas por la autoridad), lo que tiene como resultado que el oficio que pone fin al procedimiento del 17-H Bis en el que se determina la cancelación del CSD, resulta un acto definitivo ya que no existe un procedimiento a través del cual se puedan subsanar las irregularidades que motivaron el supuesto por el cual se dejó sin efectos.


Criterio jurisdiccional obtenido por Prodecon en sentencia interlocutoria de recurso de reclamación.


Resulta fundado el argumento referente a que la jurisprudencia 2a./J. 2/2018 (10a.) antes señalada, en la que se sustentó el Magistrado Instructor para desechar la demanda, no resulta aplicable, en razón de que a través del citado DECRETO,se adicionó el séptimo párrafo del artículo 17-H del CFF, el cual establece que no es procedente el procedimiento de aclaración previsto en el sexto párrafo, tratándose de aquellas personas contribuyente que hubieran agotado el procedimiento a que se refiere el artículo 17-H Bis del CFF.


Derivado de la modificación, es que no resulta aplicable el citado criterio interpretativo, ya que en éste se limita la procedencia del juicio contencioso administrativo en tratándose del oficio que deja sin efectos los CSD, bajo la consideración toral de que la resolución no es definitiva, pues la persona contribuyente debe agotar el procedimiento previsto en el artículo 17-H, sexto párrafo del CFF, aportando las pruebas que estime convenientes para desvirtuar lo determinado por la autoridad fiscal; empero, la adición del séptimo párrafo de dicho precepto legal, hace inaplicable dicho criterio al presente asunto, pues el legislador previó que no será necesario desahogar el aludido procedimiento en tratándose de aquellas personas contribuyentes que hubiesen agotado aquél diverso a que se refiere el artículo 17-H Bis, como aconteció en el caso concreto, pues en la resolución traída a juicio, la autoridad fiscal señaló que la persona contribuyente se ubicó en el supuesto del artículo 17-H, fracción X, del CFF. Luego entonces, si se comprobó que la persona contribuyente agotó el procedimiento previsto en el artículo 17-H Bis, del CFF, relativo a desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de la restricción temporal del uso de su CSD, evidentemente resulta inaplicable el diverso procedimiento previsto en el sexto párrafo del artículo 17-H del CFF, por así disponerlo el párrafo séptimo de dicho ordenamiento y, por ello, tampoco resulta aplicable la jurisprudencia citada.


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