Quiénes se ubican en este régimen fiscal:
Las personas físicas que reciban ingresos por otorgar en arrendamiento, bienes inmuebles. La LISR (Ley del Impuesto Sobre la Renta) considera ingresos de este régimen, los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma.
También los que se reciban por rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables.
Qué se puede deducir:
a) Los pagos efectuados por el impuesto predial correspondiente al ejercicio, así como por las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de cooperación para obras públicas que le apliquen, según el lugar donde resida y, en su caso, el impuesto local pagado sobre los ingresos por otorgar el arrendamiento del bien inmueble.
b) Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al bien de que se trate y por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen del inmueble, es decir, para que pueda deducir el recibo de agua, deberá pagarlo usted.
c) Los intereses reales pagados por préstamos utilizados para la compra, construcción o mejoras de los bienes inmuebles, siempre y cuando obtenga el comprobante fiscal correspondiente.
Se considera interés real el monto en que dichos intereses excedan del ajuste anual por inflación.
d) Los salarios, comisiones y honorarios pagados, así como los impuestos y cuotas que se hayan pagado como obligación de la LISR.
e) Las primas de seguros que se tengan sobre el inmueble.
f) Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones y mejoras.
g) Tratándose de subarrendamiento sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el arrendatario al arrendador.
Atención: Cuando usted ocupe parte del bien inmueble del cual derive el ingreso por el arrendamiento o lo otorgue de manera gratuita, no podrá deducir la parte de los gastos, así como tampoco el impuesto predial y los demás gastos que resulten deducibles, que correspondan proporcionalmente a la unidad que usted llegue a ocupar.
CONSEJO FISCAL #1: Ahora bien, como tal vez no siempre estará haciendo mejoras al inmueble que arrienda, a lo mejor no tiene contratados préstamos, sus gastos de mantenimiento no son tan considerables, tal vez no tenga contratada una prima de seguro sobre el inmueble, ello puede tener como consecuencia que sus deducciones en este régimen, se encuentren muy limitadas.
En ese caso, existe otra opción prevista en la LISR, que se conoce como la “Deducción ciega”, la cual consiste en que, en substitución de las deducciones que acabamos de mencionar, se puede deducir en el ejercicio, el 35% del total de los ingresos que obtuvo por arrendamiento, incluyendo el impuesto predial.
CONSEJO FISCAL #2: Recuerde que para que pueda aplicar el beneficio de las deducciones, usted debe de estar dado de alta ante el SAT y presentar sus declaraciones. Si tiene inmuebles y los renta, debe darse de alta en este régimen y expedir el correspondiente CFDI.
Olvídese del famoso “recibito” hecho a mano o de formato. En materia fiscal, su valor es nulo.
Fundamento legal. Art. 114 LISR.
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